La oralidad como estructura pragmática de conocimiento requiere de una ingeniería que, como operación lógica del discurso jurídico, haga posible la construcción de razonamientos rigurosos que se manifiesten en el proceso judicial como estructuras de pensamiento (razonamiento) eficiente y suficiente; esto es, donde se exhiba de manera elocuente, por lo tanto efectiva, los conocimientos jurídicos, los hechos, los elementos y los contenidos del juicio: hipótesis, postulados, conceptualizaciones, determinaciones, inferencias y juicios —en el sentido kantiano del término— propiamente dichos.
Entre el juicio oral y la técnica de la oralidad se da una vinculación activa de carácter recíproco. Esa conexión hace posible la concatenación lógica de los procesos del conocimiento aplicado, y si esto es plausible, entonces la aplicación de la técnica, oral al caso concreto, necesariamente tiene que conducir a la formulación de argumentos explícitos objetivamente suficientes, que es la condición necesaria en la construcción justificada y justificable, pues tiene una exigencia de racionalidad y raciocinio en la estructura del sistema oral. De ser así, la técnica de la oralidad debe racionalizarse a partir de la propia estructura discursiva del derecho, teniendo en cuenta las variables y las posibilidades de aplicación de los criterios del discurso jurídico, mismo que hacen posible una ingeniería acabada donde la verosimilitud requerida en la construcción del discurso sea elocuente y, en consecuencia, convincente.
La técnica de la oralidad requiere partir de un diseño específico vis á vis la estructura formal del proceso judicial, y por consecuencia, de los actos de todos y cada uno de los que participan en el mismo.
La técnica de la oralidad se estructura desde el saber hasta qué punto es eficiente y hasta dónde alcanza la eficacia de su aplicación en el marco de la normativa jurídica procesal; dicho de otra manera, hasta dónde se cumple con los alcances del contenido discursivo de derecho procesal.
La categoría “técnica de la oralidad es la que le da sentido al discurso jurídico denotando la intención y la extensión del razonamiento discursivo” (Leibniz) que cada uno de los que intervienen en el juicio realiza como autorreferencia; es decir, como exteriorización de su deseo de decir y decirse (voluntad comunicativa).
La intencionalidad estructura el pensamiento jurídico, y por consiguiente, el discurso jurídico se yuxtapone sistemáticamente con la misma intención, la misma intensidad y en la misma dirección para decir sobre el qué y el cómo se discurre. Esa intencionalidad sólo es posible mediante una estructuración y exposición adecuada de la formulación discursiva.
Por lo tanto, en la técnica de la oralidad se da no sólo una estructuración de un lenguaje que determina las consecuencias jurídicas de los hechos presentados de acuerdo con una norma válida y aplicable al caso concreto, sino también una proposición dirigida que denota una intencionalidad manifiesta, la cual apela a la convicción con una finalidad: la empatía.
Si esto es así, la técnica de la oralidad requiere para su construcción de: a) la lógica de la oralidad judicial; b) la forma o las formas del foro judicial de que se trate; c) el estatuto de la lógica jurídica del sistema correspondiente (civil, penal, familiar, mercantil, etcétera); d) la ingeniería del sistema oral; e) el idioma (español, inglés, etcétera) donde esté inmerso el sistema jurídico específico, y f) la lectura de los anteriores presupuestos desde la teoría general de la comunicación.
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